REVISIÓN ENTRADA EN VIGOR EL 1 DE DICIEMBRE DE 2023

CAPÍTULO I – PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 – Ámbito de aplicación
Las reglas de este Código de Ética son vinculantes para todos los miembros del Registro.
Todos los psicólogos colegiados están obligados a conocerlas, y su desconocimiento no los exime de responsabilidad disciplinaria. Las mismas normas se aplican también en los casos en que los servicios, o parte de ellos,
realizarse de forma remota, a través de Internet o por cualquier otro medio electrónico y/o telemático.


Artículo 2 – Procedimientos disciplinarios y sanciones
Los psicólogos no realizan acciones o comportamientos que menoscaben el decoro y la dignidad de la profesión.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Código de Ética, y cualquier acción u omisión contraria al buen ejercicio de la profesión, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 56 de 18 de febrero de 1989.


Artículo 3 – Principio de responsabilidad
Los psicólogos consideran su deber profundizar en el conocimiento del comportamiento humano y utilizarlo para promover el bienestar psicológico de individuos, grupos y comunidades. En todos los ámbitos profesionales, trabajan para mejorar la capacidad de las personas para comprenderse a sí mismas y a los demás, y para comportarse de forma consciente, apropiada y eficaz.
El psicólogo es consciente de la responsabilidad social que se deriva del hecho de que, en el ejercicio profesional, puede intervenir
De manera significativa en la vida de otras personas. Por lo tanto, deben prestar especial atención a los factores personales, sociales, culturales, organizativos, financieros y políticos para evitar el uso indebido de su influencia y no explotar indebidamente la confianza y las posibles situaciones de dependencia de los clientes y las personas a quienes prestan servicios profesionales.. 
Los psicólogos son responsables de sus acciones profesionales y de sus consecuencias previsibles y directas.


Artículo 4 – Principio de respeto y laicidad
En la fase inicial de la relación profesional, los psicólogos proporcionan a la persona, grupo, institución o comunidad, ya sean usuarios o clientes, información adecuada y comprensible sobre sus servicios, sus propósitos y métodos, así como sobre el grado y los límites legales de la confidencialidad. Reconocen las diferencias individuales, de género y culturales, promueven la inclusión, respetan las opiniones y creencias, y se abstienen de imponer su propio sistema de valores.
El psicólogo utiliza métodos, técnicas y herramientas que salvaguardan estos principios y se niega a colaborar en iniciativas que los perjudiquen. Cuando surjan conflictos de intereses entre el usuario y la institución donde trabaja el psicólogo, este último debe explicar claramente a las partes los términos de sus responsabilidades y las limitaciones a las que están sujetos por sus obligaciones profesionales.

Artículo 5 – Competencia profesional
Los psicólogos deben mantener un nivel adecuado de formación y desarrollo profesional, especialmente en los sectores en los que operan. El incumplimiento de la obligación de formación continua constituye una falta disciplinaria, sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento profesional. Reconocen los límites de su competencia y, por lo tanto, utilizan únicamente herramientas teóricas y prácticas para las que han adquirido la experiencia adecuada y, cuando es necesario, cuentan con la autorización formal.
El psicólogo utiliza metodologías para las cuales es capaz de indicar las fuentes y referencias científicas y no levantar expectativas infundadas en el cliente y/o usuario.


Artículo 6 – Autonomía profesional
El psicólogo acepta únicamente condiciones de trabajo que no comprometan su autonomía profesional y el cumplimiento de las normas de este código, y, en ausencia de dichas condiciones, informa a su Consejo Territorial.
Los psicólogos salvaguardan su autonomía en la elección de los métodos, técnicas y herramientas psicológicas, así como en su utilización; son por tanto responsables de su aplicación y utilización, de los resultados, de las evaluaciones y de las interpretaciones que de ellos derivan.
Al colaborar con profesionales de otras disciplinas, los psicólogos ejercen plena autonomía profesional respetando al mismo tiempo la experiencia de los demás.


Artículo 7 – Validez de los datos y la información
En las actividades de investigación, la comunicación de resultados y en todas las demás actividades profesionales, así como en la docencia, la formación y la supervisión, los psicólogos evalúan cuidadosamente, también en relación con el contexto, el grado de validez, fiabilidad, precisión y veracidad de los datos, la información y las fuentes en las que basan sus conclusiones. Presentan, cuando procede, hipótesis interpretativas alternativas y aclaran las limitaciones de los resultados obtenidos.
En casos específicos, los psicólogos expresan valoraciones y juicios profesionales sólo si se basan en conocimiento profesional directo o en documentación adecuada, consistente con el tema que se evalúa y confiable.


Artículo 8 – Protección de la profesión y lucha contra el ejercicio no autorizado
Los psicólogos combaten el ejercicio no autorizado de su profesión tal como se define en los artículos 1 y 3 de la Ley nº 56 del 18 de febrero de 1989 y denuncian al Consejo de la Orden todos los supuestos casos de ejercicio no autorizado o de usurpación de título de los que tienen conocimiento.
Asimismo, utilizan su título profesional exclusivamente para actividades propias del mismo y no lo utilizan para avalar actividades engañosas o abusivas.


Artículo 9 – Consentimiento informado en la investigación
En su actividad de investigación, los psicólogos deben informar adecuadamente a las personas involucradas sobre los propósitos, procedimientos, métodos, plazos y riesgos de la misma, así como sobre los métodos de procesamiento de los datos personales recopilados para obtener su consentimiento. También deben proporcionar información adecuada sobre el nombre, la categoría científica y profesional del investigador y su institución de afiliación. Asimismo, deben garantizar a las personas que participan en la investigación la plena libertad de otorgar, denegar o retirar su consentimiento. En caso de que la naturaleza de la investigación no permita que los participantes sean informados con antelación, de forma correcta y completa sobre algunos aspectos de la misma, los psicólogos están obligados a proporcionar, al finalizar la actividad experimental o la investigación, la información requerida y a obtener la autorización para utilizar el material y los datos recopilados. En el caso de las personas que, por edad u otras razones, no puedan expresar válidamente su consentimiento, este deberá ser otorgado por quienes ejerzan la patria potestad o tutela.. 
Se requiere también el consentimiento de las propias personas, siempre que sean capaces de comprender la naturaleza del contenido de las actividades en que van a participar y la colaboración requerida, en relación con su edad y nivel de madurez, con pleno respeto a su dignidad.
En cualquier caso, deben protegerse los derechos de las personas a la privacidad, al no reconocimiento y al anonimato.


Artículo 10 – Actividades profesionales con animales
Cuando las actividades profesionales, incluida la investigación, se refieren al comportamiento animal, los psicólogos se comprometen a respetar su naturaleza y evitar causarles sufrimiento.


Artículo 11 – Secreto profesional
El psicólogo y la psicóloga están estrictamente obligados al secreto profesional.
Por tanto, no revelan noticias, hechos o informaciones conocidas en virtud de su relación profesional, ni proporcionan información sobre servicios profesionales proyectados o realizados, a menos que concurran las hipótesis previstas en los artículos siguientes.


Artículo 12 – Testimonio
Los psicólogos se abstienen de proporcionar información resumida o testimonio sobre la información que han obtenido como resultado de su profesión. Pueden renunciar al secreto profesional si cuentan con el consentimiento válido y demostrable de la persona que recibe el servicio. Sin embargo, evalúan la pertinencia de utilizar dicho consentimiento, considerando primordial la protección psicológica de la persona que recibe el servicio.
En ausencia del consentimiento de la persona que recibe el servicio y salvo los casos en que esté obligado a informarlo a la autoridad judicial, el psicólogo deberá abstenerse de proporcionar información y en caso de testimonio deberá someterse a la decisión motivada del juez.


Artículo 13 – Casos de denuncia o de suspensión de la confidencialidad
En caso de obligación de información o de obligación de informar, el psicólogo y la psicóloga limitan la referencia a lo que han aprendido en virtud de su relación profesional a lo estrictamente necesario para cumplir con esta obligación, a los efectos de la protección psicológica de la persona.
En otros casos, evalúan cuidadosamente la necesidad de derogar total o parcialmente su debida confidencialidad si se prevén peligros graves para la vida o la salud física y mental de la persona y/o de terceros.. 


Artículo 14 – Intervenciones profesionales en grupos
En el caso de intervenciones grupales o a través de ellas, el psicólogo y el psicólogo tienen la responsabilidad de informar, en la fase inicial, sobre las normas que rigen dicha intervención. Asimismo, deben, cuando sea necesario, comprometer a los miembros del grupo a respetar el derecho a la confidencialidad de cada persona.


Artículo 15 – Colaboración interprofesional e intercambio de información
En el caso de colaboración con otros profesionales igualmente obligados a la confidencialidad, el psicólogo y el psicólogo, previo consentimiento de la persona receptora del servicio, podrán compartir únicamente la información estrictamente necesaria en relación con el tipo de colaboración.


Artículo 16 – Salvaguardia del anonimato
El psicólogo redacta las comunicaciones científicas de tal forma que se salvaguarde en todo caso el anonimato de las personas destinatarias del servicio.


Artículo 17 – Protección de datos y documentos
La confidencialidad de las comunicaciones también debe protegerse y garantizarse mediante la custodia y control de notas, memorandos, escritos o grabaciones de cualquier clase y en cualquier forma, que afecten a la relación profesional.
Esta documentación deberá conservarse al menos durante cinco años desde la finalización de la relación profesional, salvo lo dispuesto en la normativa específica.
El psicólogo y la psicóloga que colaboran en la creación y utilización de sistemas de documentación trabajan para crear garantías de protección para las personas afectadas.


Artículo 18 – Respeto a la libertad de elección
En todo contexto profesional, el psicólogo debe garantizar que se respete al máximo la libertad de elección del profesional al que recurre, tanto por parte de la organización como del cliente y/o paciente.


Artículo 19 – Contextos de evaluación
Los psicólogos que prestan sus servicios profesionales en contextos de selección y evaluación están obligados a respetar exclusivamente los criterios de su competencia, cualificación o formación específica y a no avalar decisiones contrarias a estos principios.


Artículo 20 – Actividades de enseñanza y formación psicológica
En sus actividades de enseñanza, aprendizaje y formación, los psicólogos estimulan el interés de los estudiantes y practicantes por los principios éticos, inspirando también en ellos su propia conducta profesional.


Artículo 21 – Enseñanza de métodos, técnicas y herramientas profesionales
Los psicólogos, incluso a través de la docencia, en todos los campos y en todos los niveles, promueven el conocimiento psicológico, comparten y difunden la cultura psicológica.
Sin embargo, enseñar a personas ajenas a la profesión psicológica el uso de métodos, técnicas y herramientas cognitivas y de intervención propios de la propia profesión constituye una grave infracción ética. Se produce una circunstancia agravante cuando la enseñanza de métodos, técnicas y herramientas propios de la profesión psicológica tiene como objetivo preestablecer posibles prácticas abusivas de la misma.

 

 

CAPÍTULO II – RELACIÓN CON USUARIOS Y CLIENTES

Artículo 22 – Conducta no lesiva
Los psicólogos adoptan conductas que no son perjudiciales para las personas que atienden profesionalmente y en sus actividades de atención médica se adhieren a pautas y buenas prácticas de atención clínica.
No utilizan su rol ni sus herramientas profesionales para conseguir ventajas indebidas para sí mismos o para otros.


Artículo 23 – Remuneración profesional
En la fase inicial de la relación profesional, el psicólogo y el psicólogo masculino acuerdan una remuneración.
En todo caso, la cuantía de la indemnización deberá ser adecuada a la naturaleza y complejidad de la actividad profesional.
En un entorno clínico, dicha compensación no puede depender del resultado o los resultados de la intervención profesional.


Artículo 24 – Consentimiento informado para adultos médicamente competentes
Ningún tratamiento médico podrá iniciarse ni continuarse sin el consentimiento libre e informado del interesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Obtener el consentimiento informado es responsabilidad específica y exclusiva del psicólogo. El consentimiento informado, obtenido de la forma y con las herramientas más adecuadas al contexto y las condiciones de la persona, se documenta por escrito, mediante grabación en vídeo o, en el caso de las personas con discapacidad, mediante dispositivos que les permitan comunicarse. El psicólogo informa al interesado de forma comprensible, completa y actualizada sobre la finalidad y el método del tratamiento médico, el diagnóstico y el pronóstico, los beneficios y los riesgos, así como sobre las posibles alternativas y las consecuencias de rechazar el tratamiento médico.


Artículo 25 – Uso de herramientas y comunicación de resultados
Los psicólogos no hacen mal uso de las herramientas de diagnóstico y evaluación a su disposición.
En el caso de intervenciones encargadas por terceros, se informa a las personas sobre la naturaleza de la intervención profesional y no se utiliza, salvo dentro de los límites del mandato recibido, ninguna información obtenida que pueda causarles daño. Al informar y comunicar los resultados de sus intervenciones diagnósticas y evaluativas, el psicólogo debe adaptar y regular dicha comunicación, también en relación con la protección psicológica de las personas a las que va dirigida o a las que se refiere.


Artículo 26 – Principio de abstención
Los psicólogos se abstienen de ejercer o continuar cualquier actividad profesional cuando sus problemas o conflictos personales, interfiriendo en la naturaleza y eficacia de sus servicios, los hagan inadecuados o perjudiciales para las personas a las que se dirigen.
Además, los psicólogos evitan asumir roles profesionales y realizar intervenciones hacia otras personas, incluso a petición de la Autoridad Judicial, si la naturaleza de las relaciones anteriores pudiera comprometer su credibilidad y eficacia.


Artículo 27 – Terminación de la relación profesional
El psicólogo evalúa y, de ser necesario, propone la terminación de la relación profesional cuando determina que el paciente no se beneficia de la intervención psicológica y no se puede esperar razonablemente que se beneficie de su continuación. De ser necesario, proporciona al paciente la información adecuada para buscar otras intervenciones más adecuadas.


Artículo 28 – Confluencia de la función profesional y la vida privada
El psicólogo evita mezclar su rol profesional con su vida privada, lo cual puede interferir con la actividad profesional o perjudicar la imagen social de la profesión. Constituye una grave falta ética realizar intervenciones diagnósticas, apoyo psicológico o psicoterapia dirigidas a personas con las que ha tenido o tiene relaciones personales significativas, en particular de naturaleza afectivo-sentimental y/o sexual. Asimismo, constituye una grave falta ética establecer las relaciones mencionadas durante el curso de la relación profesional. Los psicólogos tienen prohibido cualquier actividad que, en virtud de la relación profesional, pueda generarles ventajas indebidas, directas o indirectas, de naturaleza pecuniaria o no pecuniaria, con excepción de la compensación acordada. Los psicólogos no explotan la posición profesional que asumen frente a colegas bajo supervisión y estudiantes con fines ajenos a la relación profesional.


Artículo 29 – Condiciones previas para la intervención
Los psicólogos podrán condicionar su intervención a otros tratamientos sanitarios y a que el paciente acuda a determinadas instalaciones, instituciones o lugares de atención sólo por motivos científico-profesionales bien fundados.


Artículo 30 – Proporcionalidad entre intervención y compensación
En el ejercicio de su profesión, los psicólogos tienen prohibido recibir cualquier forma de remuneración que no constituya una contraprestación por servicios profesionales.


Artículo 31 – Consentimiento informado para la atención sanitaria en casos de menores o personas incapaces
Los tratamientos de salud para menores o personas incapacitadas están sujetos al consentimiento informado de quienes ejercen la patria potestad o tutela sobre ellos. El psicólogo tiene en cuenta la voluntad del menor o persona incapacitada en relación con su edad y madurez, respetando plenamente su dignidad.
En los casos de ausencia total o parcial del consentimiento informado, como se menciona en el primer párrafo, si el psicólogo o la psicóloga consideran que el tratamiento médico es necesario, la decisión queda en manos de la autoridad judicial. Esto no aplica a los casos en que el tratamiento médico se realiza por orden de la autoridad legalmente competente o en centros designados por ley.


Artículo 32 – Ejecución solicitada por un cliente
Cuando un psicólogo acepta prestar servicios profesionales a petición de un cliente distinto de la persona que recibe el servicio, está obligado a aclarar la naturaleza y el propósito de la intervención con las partes involucradas.
En todos los casos en que el destinatario y el cliente no sean la misma persona, el psicólogo y el psicólogo darán prioridad a la persona que recibe la intervención.

 

CAPÍTULO III – RELACIONES CON LOS COMPAÑEROS

 

Artículo 33 – Principio de conexión
Las relaciones entre psicólogos deben estar inspiradas en los principios de respeto mutuo, lealtad y colaboración.
El psicólogo apoya y sostiene a los colegas que, en el marco de su actividad, independientemente de la naturaleza de su relación de trabajo y de su posición jerárquica, ven comprometida su autonomía y el respeto a las normas éticas.


Artículo 34 – Contribución al desarrollo de las disciplinas psicológicas
El psicólogo se compromete a contribuir al desarrollo de las disciplinas psicológicas y a comunicar el progreso de sus conocimientos y técnicas a la comunidad profesional, con el objetivo también de promover su difusión con fines de bienestar humano y social.


Artículo 35 – Indicaciones de fuentes
Al presentar los resultados de sus investigaciones científicas y actividades profesionales, los psicólogos deben indicar las contribuciones de otros y sus fuentes.


Artículo 36 – Juicios sobre el trabajo de los colegas
Los psicólogos no expresan públicamente opiniones negativas sobre sus colegas en cuanto a su formación, competencia o en cualquier caso juicios que atenten contra su dignidad y reputación profesional.
Lo que empeora las cosas es que estos juicios negativos tienen como objetivo robarles clientes a los colegas.
En caso de identificar casos de mala conducta profesional o metodológica que pudieran resultar en perjuicio de los destinatarios o entidades o del decoro de la profesión, el psicólogo deberá comunicarlo inmediatamente al Consejo competente de la Orden.


Artículo 37 – Aceptación del mandato
El psicólogo acepta el mandato profesional exclusivamente en los límites de su competencia.
Si el interés de la persona u organización que solicita el servicio requiere la utilización de otras habilidades específicas, el psicólogo y la psicóloga propondrán la derivación a otro colega u otro profesional.


Artículo 38 – Dignidad y decoro profesional
En el ejercicio de su actividad profesional y en las circunstancias en que representen públicamente a la profesión a cualquier título, los psicólogos están obligados a ajustar su conducta a los principios de dignidad y decoro profesionales.

 

CAPÍTULO IV – RELACIONES CON LA EMPRESA

 

Artículo 39 – Presentación profesional
El psicólogo presenta de forma correcta y precisa su formación, experiencia y conocimientos.
Reconocen su deber de ayudar a la comunidad, a los clientes y a los consumidores a desarrollar libre y conscientemente juicios, opiniones y elecciones.


Artículo 40 – Publicidad profesional
Independientemente de los límites que impone la legislación vigente en materia de publicidad, los psicólogos no asumen públicamente
comportamientos incorrectos y aquellos destinados a captar clientes. En todo caso, se podrá realizar publicidad informativa sobre los valores y
las especializaciones profesionales, las características del servicio ofrecido, así como el precio y los costes globales de los servicios según criterios de transparencia y veracidad del mensaje, cuyo cumplimiento es verificado, en su caso, por los Consejos competentes de la Orden.
El mensaje debe formularse respetando el decoro profesional, de acuerdo con los criterios de seriedad científica y la protección de la imagen de la profesión. La falta de transparencia y veracidad del mensaje publicitario constituye una violación de la ética.

 

CAPÍTULO V – NORMAS DE APLICACIÓN

 

Artículo 41 – Observatorio Permanente del CDPI
El Observatorio Permanente del Código de Ética se establece en el seno de la Comisión de Ética de la Orden de Psicólogos, regulado por una ley específica del Consejo Nacional de la Orden. El Observatorio tiene la función de recopilar la jurisprudencia en materia ética de los Consejos regionales y provinciales de la Orden, así como cualquier otro material útil para la formulación de las propuestas que la Comisión deberá presentar al Consejo.
Orden Nacional para efectos de revisión periódica del Código de Ética.


Artículo 42 – Entrada en vigor de la CDPI
El presente Código de Ética entra en vigor el trigésimo día siguiente a la proclamación de los resultados del referéndum de aprobación, de conformidad con el art. 28, apartado 6, letra c) de la Ley de 18 de febrero de 1989, n. 56.